jueves, 12 de mayo de 2016

El delito de blanqueo de capitales en el Código Penal


Resumen: Se analiza, de una manera breve y concisa, el delito de blanqueo de capitales en nuestro Código Penal.

Autor del artículo
Colaboración
José Manuel Estébanez Izquierdo

Actualizado

12 de mayo de 2016


Índice
1. Normativa aplicable
2. Modalidades de delito de blanqueo de capitales
3. Indicios acreditativos del blanqueo de capitales
4. Elementos subjetivos
5. Conclusión
6. Bibliografía referenciada
7. Derechos de autor


1. Normativa aplicable
El tipo objetivo del delito de blanqueo de capitales aparece regulado en el art. 301 del Código Penal [1] que establece que: "1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. / La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. / También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. / 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. / 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. / 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. / 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código".

El delito de encubrimiento, íntimamente ligado al de blanqueo de capitales, es regulado en el art. 451 CP que señala que: "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: / 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. / 2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. / 3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: / a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos. / b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave".

2. Modalidades del delito de blanqueo de capitales
Son conductas que, según resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 974/2012, de 5 de diciembre, [2] integran el delito de blanqueo:

a) adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave.
Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina, los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito.

Conversión” equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero.
b) realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

A decir verdad, esta modalidad es una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento (art. 451.2 CP) con el que entraría en concurso de normas.
La mención en el art. 301 CP, antes citado, a  "cualquier otro acto" es poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad. Los actos típicos son autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata.

c) realizar (cualquier otro acto) para ayudar a quien ha participado en la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos.
Una vez más se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el art. 451.3 CP, a resolver conforme el criterio de la alternatividad recogido en el art. 8.4 CP ("el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor").

d) ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita.
Esta conducta tipifica la denominada "receptación del blanqueo", por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

3. Indicios acreditativos del blanqueo de capitales
El origen ilícito de determinados elementos patrimoniales, producto de infracciones penales precedentes, así como el conocimiento de quien lleva a cabo las operaciones de blanqueo acerca de ese espurio origen de los bienes, no son extremos que por sus propias características se revelen a través de prueba directa, siendo la regla general que la probanza en juicio se consiga a través de datos indiciarios o pruebas de esta naturaleza (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm.545/2009 de 22 de mayo).

En absoluto será precisa, a su vez, una condena previa por el delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/07/2007 y 04/06/2007).
Son indicios sugerentes de la comisión del delito de blanqueo:

  • La importancia de la cantidad de dinero blanqueado.
  • La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
  • Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
  • La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
  • La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
  • La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
  • La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 155/2009, de 26 de febrero [6], son indicios a través de los cuales puede evidenciarse que los capitales manejados proceden del tráfico de drogas:
  • La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación.
  • Vinculación o conexión con actividades ilícitas en este caso, tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
  • Aumento desproporcionado del patrimonio durante el periodo de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
  • Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
Pese a que pudiera pensarse desde una óptica interpretativa estrictamente formalista que sin declaración judicial de la existencia de un delito no puede aplicarse el art. 301 CP, lo cierto es que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, lo que no impide que el derecho a la presunción de inocencia pueda desvirtuarse a través de la prueba indiciaria, como tiene admitido nuestro Tribunal Constitucional (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 575/2003 de 14 de abril [3]).
En resumidas cuentas, admitiéndose que la existencia del delito previo constituye un elemento objetivo (normativo) del tipo y su prueba condición de su tipicidad, en ningún caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere que hubiera precedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tienen como origen un hecho típico y antijurídico, no precisándose, por ende, la determinación de la autoría, pues de lo contrario en la práctica se haría imposible la aplicación del tipo de blanqueo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/12/2003 y 23/02/2005).

Lo anterior no excluye que el tribunal, aun cuando no declare previamente la existencia concreta de un hecho como delito grave, sí tiene que hacer una interpretación valorativa de este elemento normativo, concluyendo que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito grave de tráfico de drogas.

4. Elementos subjetivos
Por lo que se refiere al elemento subjetivo del delito de blanqueo, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 974/2012, de 5 de diciembre [2], señaló que sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado.

No implica, por tanto, "saber" (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada.
Es el "saber" que, comúnmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 2545/2001, de 4 de enero [4]).

No se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave), por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.
Por tanto, el único dolo exigible al autor y que debe objetivar el tribunal sentenciador es, precisamente, la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave (véase la  Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 2410/2001, de 18 de diciembre [7] ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1070/2003, de 22 de julio [5], y 2545/2001, de 4 de enero [4] ).


5. Conclusión
Solo podremos hablar de consumación del delito de blanqueo de capitales cuando los fondos que son su objeto ingresan y pueden ya operar en la economía real regular, después de haber puesto la distancia necesaria respecto de la fuente ilícita de obtención, ocultándola.


6. Bibliografía referenciada
- [1] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Consolidada con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y reformas anteriores.
- [2] Sentencia nº 974/2012 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 5 de Diciembre de 2012.


- [3] Sentencia nº 575/2003 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 14 de Abril de 2003.
- [4] Sentencia nº 2545/2001 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 4 de Enero de 2002.
- [5] Sentencia nº 1070/2003 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 22 de Julio de 2003.
- [6] Sentencia nº 155/2009 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 26 de Febrero de 2009.
- [7] Sentencia nº 2410/2001 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 18 de Diciembre de 2001.

7. Derechos de autor
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Sobre el autor:

José Manuel Estébanez Izquierdo desempeña funciones judiciales como Juez Sustituto en el ámbito del Derecho Penal, Derecho Civil, Derecho Laboral y Seguridad Social, Derecho Administrativo y Derecho Penitenciario desde el año judicial 2006/2007.
Desempeñó funciones como Secretario Judicial de Provisión temporal durante los años 2004, 2005 y 2006 en el ámbito del Derecho Laboral y Seguridad Social, Derecho Penal y Derecho Civil.

Desempeñó funciones judiciales como Magistrado Suplente de la Iltma. Audiencia Provincial de Asturias durante el periodo de tiempo comprendido entre los años judiciales 1999/2000 y 2002/2003. Experiencia en el ámbito civil y penal asumiendo, entre otras funciones, la siguientes: enjuiciamiento de delitos que supongan una pena privativa de libertad superior a los cinco años, resolución de los recursos presentados contra resoluciones adoptadas por los Juzgados de Instrucción y los Juzgados Penales, así como la resolución recursos presentados contra resoluciones adoptadas por los Juzgados de Primera Instancia.
Es Licenciado en Derecho por la Universidad de Oviedo.




Este artículo fue publicado por primera vez  el 12 de abril de 2016 en el blog del autor: LA VENTANA JURÍDICA  






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