jueves, 14 de febrero de 2013

Fenómeno 'informer': ¿Quién puede responder legalmente?

Resumen: Con sólo un mes de vida (1), el fenómeno 'Informer' ha hecho saltar las alarmas en los institutos y las universidades del país, donde se ha extendido como la pólvora entre los estudiantes. La comunidad educativa lo tiene claro: hay que controlarlo antes de que se escape de las manos. Me refiero a los 'informers', esas páginas en Facebook® en las que los usuarios sacan a la luz rumores, cotilleos y secretos de los demás. La guinda del pastel es que todo lo que uno quiere ventilar se publicará de forma anónima. O al menos, así se cree.
 
 


(1) NOTA DEL EDITOR: Referido a la publicación inicial del estudio. Como referencia temporal exacta, el "boom" empezó en España el 15 de enero de 2013, cuando se creó la primera página "Informer" de Facebook® dedicada a la Universidad Autónoma de Barcelona. A partir de ese momento todo se ha precipitado.


 




Autor del artículo

Colaboración

CRISTINA RIBAS CASADEMONT

 

Actualizado 

14 de Febrero de 2013

 




 

ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN
2. 'INFORMER' EN LENGUAJE JURÍDICO
3. RESPONSABILIDAD PENAL PARA… ¿QUIÉN?
         3.1. ¿Para los creadores de los 'informers'?
         3.2. ¿Para las fuentes de los creadores de los 'informers'?
         3.3. ¿Para Facebook®?
         3.4. ¿Para los usuarios que hacen click en “me gusta”?
         3.5. ¿Para los usuarios que comenten el contenido ilícito?
4. CONCLUSIÓN
5. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
6. DERECHOS DE AUTOR

 
1. INTRODUCCIÓN
 
El contenido de los cotilleos fácilmente puede tratarse de insultos, vejaciones y burlas dada precisamente, esta sensación de anonimato que ofrecen sus creadores y que hace que los participantes se sientan valientes, actúen sin tapujos, sin pudor e inconscientemente detrás de la pantalla.

Sin embargo, este anonimato no es absoluto. Lo cierto es que a través de procedimientos técnicos, es muy fácil llegar a descubrir quién se esconde detrás de cada uno estos mensajes. Y esto, muy pocos lo saben.
Mi objetivo es tratar este fenómeno desde un punto de vista legal, dando unas pinceladas para contextualizarlo jurídicamente.

Y es que esta iniciativa, así como sus creadores y participantes, no están exentos de su obligación de cumplir con la Ley.
 
2. 'INFORMER' EN LENGUAJE JURÍDICO
Utilizar la plataforma Facebook para difamar, desprestigiar, comentar y burlarse de la vida de otras personas es una conducta que comporta graves consecuencias, tanto para quien las sufre como para aquellos que los publican e incitan al resto de usuarios para que participen.
 
 
Participar en iniciativas como los 'informers' puede llegar a constituir una verdadera actividad delictiva, por cuanto se pueden producir situaciones de ciberacoso que se pueden derivar en delitos de:

·         Injurias
·         Coacciones
·         Amenazas
·         Delitos contra la integridad moral
·         Delitos contra el honor, la intimidad y la propia imagen
·         Delitos contra la libertad sexual
·         Revelación de secretos
·         Etc.

los cuales pueden ser sancionados con penas mínimas de 6 meses a dos años de prisión, y mínimas de dos a cinco años de prisión en caso de difundir, revelar o ceder a otros los secretos que se han descubierto.
 
Es complicado determinar de forma generalizada las consecuencias legales que se pueden derivar, ya que ello dependerá del grado de participación que se impute a cada sujeto; del tipo de delito que se pueda entender cometido; de cuál sea la acción típica de este delito (especialmente, si ésta consiste en la difusión del contenido); así como atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. No obstante, intentaremos hacer una aproximación al respecto.
 
 

 
Hay que tener en cuenta el sistema de publicación de los chismorreos: la fuente se pone en contacto con la página del 'informer' explicando de qué trata el cotilleo y las personas que gestionan dicha página pasan a publicarlo íntegramente por cuenta de éste pero sin revelar su identidad. En este sentido, a vista pública, quien aparenta haberlo publicado es la propia página del 'informer' y por derivación, sus gestores.
 
Teniendo en cuenta que a pesar de que se diga lo contrario, el anonimato no está garantizado por cuanto se puede descubrir su identidad e incluso saber desde qué dispositivo se ha publicado un determinado comentario, se plantea la duda de qué grado de responsabilidad se le puede derivar a cada sujeto. Es decir, en caso de que el comentario sea difamatorio e ilícito, ¿qué grado de participación se les puede imputar a los administradores del 'informer' y a sus fuentes “anónimas”?.
 
Por otro lado, ¿podría llegarse a extender esta responsabilidad a los demás usuarios que participan en el 'informer' mostrando su aprobación (por medio del popular “me gusta”) o por comentar un contenido ilícito?
 
El art. 28 del Código penal establece que se consideraran autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Además, también se considerarán autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo así como los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
 
A su vez, el art. 30.2 del Código Penal y dado que estaríamos ante delitos o faltas cometidos por medios o soportes de difusión mecánicos, establece de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, un sistema de responsabilidad para los autores en el sentido de que en primer lugar responderían en concepto de autor, aquellos que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, así como aquellos quienes les hayan inducido a realizarlo; subsidiariamente, los directores de la publicación o programa en que se difunda; en tercer lugar, los directores de la empresa editora, emisora o difusora; y por último, los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
 
3. RESPONSABILIDAD PENAL PARA… ¿QUIÉN?
 
3.1. ¿Para los creadores de los 'informers'?
Podrían ser considerados autores porqué a vista pública aparentemente son ellos los que publican el texto, por lo que podría entenderse que los redactan.

No obstante, si ellos no quieren comerse solos el marrón, deberán tirar de la manta y relevar la identidad de su fuente (que nada se lo impide) para probar que quien realmente redactó el texto fue ésta, con lo cual la garantía de anonimato que propugnan se desvirtuaría.

Si llegan a probar la realidad de la redacción del contenido difamatorio y se acepta, también cabría la posibilidad de plantearse su responsabilidad como autores desde el punto de vista de que son dichos creadores los que inducen a sus fuentes a realizarlo.

Y no solamente esto, sino que en caso que no se aceptaran las consideraciones anteriores, podría probarse la posibilidad de derivarles responsabilidad como autores saltando al segundo peldaño de la escalera, dado que se podría alegar que son los directores de la publicación (el 'informer').
 
3.2. ¿Para las fuentes de los creadores de los 'informers'?
Podrían ser considerados autores si revelan sus identidades y los creadores logran probar por medio del mensaje que recibieron de éstas, que el contenido difamador fue redactado por el autor de mensaje (la fuente).

También podría considerarse su responsabilidad en calidad de autores si se entendiera que han inducido a los creadores a publicarlo. No obstante, no cabría la posibilidad de considerarlos cómplices o cooperadores necesarios, puesto que el art. 30.1 CP les excluye de responsabilidad alguna.

Por lo tanto, la única vía para hacerles responder sería la de buscar la forma para que también se les considerara autores según lo dispuesto en el art. 30.2 CP.
 
3.3. ¿Para Facebook®?
 
Los responsables de la plataforma se desentenderían de ello puesto que esta iniciativa contraviene sus condiciones de uso.

 Pero es que además, para que se les pudiera alcanzar responsabilidad, deberíamos atenernos a las disposiciones de la LSSICE, normativa que en su artículo 16 les exonera de responsabilidad alguna siempre que no tengan conocimiento efectivo de la ilicitud de la actividad o de la información (por lo que se precisa una sentencia firme) o, a pesar de tener dicho conocimiento, actúen con diligencia para retirar el contenido ilícito o impedir su acceso.

Ahora bien, en caso de cumplirse estas condiciones, la responsabilidad de Facebook® bien podría equiparse a uno de los dos últimos peldaños que se establece el art. 30.2 CP.
 
3.4. ¿Para los usuarios que hacen click en “me gusta”?
Esta cuestión cobrará relevancia en los delitos cuya acción típica consista en la difusión del contenido, puesto que habrá de determinar si el mero click a “me gusta” constituye difusión o no.

En mi opinión, clickar “me gusta” a un comentario no debería considerarse difusión puesto que por el mero hecho de clickar esta opción, dicho contenido no se difunde por la Red.

Otra cosa distinta es que los usuarios clicken la opción “compartir”, en cuyo caso no habría duda de que efectivamente, se trata de una acción de difusión puesto que este contenido quedaría publicado en el muro de todos estos usuarios, los “amigos” que los siguieran verían la publicación de dicho contenido y a su vez, también tendrían la opción de compartirlo y así, sucesivamente.
 
3.5. ¿Para los usuarios que comenten el contenido ilícito?
Si es con el mismo propósito que el propio contenido, se podría derivar responsabilidad en concepto de autor al mismo autor del comentario (éste sí, fácilmente identificable por cuanto aparece el comentario desde su cuenta y con su nombre de usuario) dado que ha sido él quien realmente lo ha redactado, salvo que pruebe lo contrario y se acepte.
 
 





4. CONCLUSIÓN

Como se puede apreciar, es una cuestión novedosa, poco clara y no libre de controversia. No obstante, las posibilidades de una condena están ahí. Reitero que, en caso de llevar a los tribunales un caso similar al suscitado, los resultados dependerán de las circunstancias del caso, de los delitos que se imputen, la forma en que se planteen las acusaciones y las defensas, así como la interpretación que les dé el Juez en cada caso que a fin de cuentas, será la que prevalecerá.
Respecto de la responsabilidad civil derivada del delito, ésta se atribuirá y recaerá sobre el sujeto que efectivamente haya sido declarado autor material del delito o falta cometido.
Tampoco hay que olvidar que si el/los presunto/s infractor/es son menores de edad, deberemos atenernos a lo que disponga la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En cuyo caso, y entre otras diferencias, no habrá penas de prisión.
En cualquier caso, participar en iniciativas de ésta índole y con estas finalidades, es una enorme imprudencia. Es preciso tomar consciencia de ello y sobretodo, conocer que los daños que se pueden llegar a causar pueden ser irreparables. Basta solo con recordar el caso de Amanda Todd, la adolescente que se suicidó el pasado mes de octubre después de sufrir un tremendo episodio de ciberacoso (real y virtual) por parte de sus compañeros de clase y “de pantalla”.
 


5. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
 
- BOE nº 281. “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”. Publicado 24/11/1995.



 
 

 
 
6. DERECHOS DE AUTOR
 

Imágenes bajo licencia 123RF internacional.

La presente obra y su título están protegidos por el derecho de autor. Las denominadas obras derivadas, es decir, aquellas que son el resultado de la transformación de ésta para generar otras basadas en ella, también se ven afectadas por dicho derecho.


Sobre la autora:
 
 
Cristina Ribas Casademont abogada colegiada nº 2998 del  Ilustre Colegio de Abogados de Girona, es especialista en Internet y Nuevas Tecnologías en el despacho jurídico Ribas Casademont Advocats®. Si bien la vocación por esta profesión le ha llevado a prestar sus servicios en el turno de oficio de su ciudad, su pasión es la defensa de los internautas. Los delitos informáticos, el comercio electrónico, la protección de los datos personales, la propiedad industrial e intelectual, y las redes sociales son su campo de estudio y trabajo habituales.
Es miembro de la Asociación de Expertos Nacionales de la Abogacía TIC (ENATIC), ponente y colaboradora de medios de comunicación como Legal Today, Diario Jurídico y LawyerPress donde publica artículos jurídicos relacionados con Internet y las nuevas tecnologías.
Licenciada en Derecho por la Universitat de Girona, Escuela de Práctica Jurídica (actual Máster de Acceso a la Abogacía) en el Ilustre Colegio de Abogados de Girona y Máster en Derecho de Internet y las Nuevas Tecnologías por el Instituto Europeo Campus-Stellae.
 
 
 
NOTA DEL EDITOR: La primera publicación de éste artículo se ha producido en el Blog “Ribas Casademont Advocats” el 11 de febrero de 2013.


 




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